Abusos de empresas de seguridad

Empresas de seguridad abusivas

Están siendo muchos los consumidores los que nos están haciendo llegar sus preguntas y sus quejas sobre una serie de empresas dedicadas a ofrecer e instalar sistemas de seguridad en sus viviendas particulares, al calor del “boom” publicitario que están acometiendo las mismas en los últimos meses.

El principal problema están siendo las diferencias entre las condiciones ofertadas y las ofrecidas finalmente. Al solicitar este tipo de productos, un comercial de la empresa visita el domicilio, para analizar su caso concreto, y ofrecerle los sistemas más adecuados; firmándose la contratación en muchas ocasiones sin que el consumidor tenga acceso a las condiciones suscritas, bajo la confianza de que ha contratado lo ofertado por esta persona.

La sorpresa llega cuando el consumidor, que jamás tuvo la oportunidad de ver el contrato que firmaba, comprueba que las condiciones generales suscritas contienen clausulas abusivas y costes económicos muchísimo más elevados de lo que se le explicó. Además, muchas veces se suelen incluir largos periodos de permanencia no advertidos, poniendo innumerables problemas al consumidor para darse de baja de los servicios contratados.

En esos casos es frecuente que el afectado descubra que su nombre ha sido incluido en un fichero de morosos con grave perjuicio para su honor, empiece junto a sus familiares a ser acosado telefónicamente por empresas de recobros, e incluso reciba una reclamación judicial.

Por ello, es de vital importancia que el consumidor siempre exija leer las condiciones, tanto generales, como particulares, del contrato de servicios que esta firmando, haciendo especial hincapié en las permanencias y desembolsos económicos.

Segunda oportunidad y consumidores

Segunda Oportunidad

Aunque tengamos asimiladas las soluciones que propone la Ley de Segunda Oportunidad con los empresarios y autónomos, la misma también contempla mecanismos para que los consumidores-personas físicas renegocien, o incluso eliminen sus deudas cuando no puedan hacer frente a ellas, y que de esta manera puedan “volver a empezar”.

Los requisitos que debe cumplir la persona física para poder acogerse a este procedimiento, que se inicia ante un notario, son los siguientes:

  1. Que la situación de insolvencia no se haya producido por culpa del consumidor.
  2. No haber sido condenado por delitos económicos.
  3. Demostrar haber intentado llegar a un acuerdo con las personas o empresas con las que mantiene sus deudas.
  4. No haberse acogido a este mecanismo en los últimos 10 años.
  5. No haber rechazado una oferta de trabajo en los últimos 4 años.
  6. Que la deuda sea inferior a 5 millones de euros.

Una vez cumplidos estos requisitos, se intentará, en primer lugar, llegar a un acuerdo extrajudicial con los deudores de la persona física, negociando posibles quitas y esperas de las mismas, para facilitar el cobro por parte de los acreedores, pero ayudando también a que el consumidor pueda llevar una vida digna.

En el caso de no obtener este acuerdo, se iniciará un procedimiento judicial, donde se presentará un plan de liquidación y pago de la deuda, junto con los bienes del consumidor, solicitándose un quita de la parte de la deuda que no se pueda pagar; siendo el juez el que decida, en función de cada situación personal, si acepta esta exoneración de las deudas.

IRPH: NOVEDADES TRAS LA SENTENCIA DEL TJUE

IRPH

El IRPH, Indice de Referencia de Prestamos Hipotecarios, el un tipo de interés elaborado por el Banco de España y que se aplica en España, como podría ser el Euribor, pero que se diferencia principalmente de este último porque es bastante más alto. Para hacernos una idea, durante los años de la crisis, el IRPH Cajas llego a ser hasta dos puntos más alto que el Euribor.

En definitiva, el método de cálculo del IRPH consiste en la media aritmética de la información comunicada por las Entidades (o las Cajas) al Banco de España, que incluye, además de la TAE, una serie de comisiones y gastos, de los préstamos concedidos.

El problema de este índice, que abarca casi al 10% de los préstamos hipotecarios, es que fue impuesto con falta de transparencia a los consumidores, lo que supuso que muchos de ellos, junto con las asociaciones de consumidores, solicitasen su nulidad ante los tribunales. Las sentencias estaban siendo mayoritariamente favorables al consumidor, hasta que en 2017 el Tribunal Supremo se pronunció en contra.

Ante la discrepancia frente a esta sentencia, y debido a las dudas generadas, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona elevo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre varios aspectos del IRPH. Las conclusiones del Abogado General (paso previo a la sentencia del TJUE) dieron un soplo de aliento a los consumidores, ya que las mismas se mostraron a favor de lo que muchas sentencias de Primera Instancia y Audiencias Provinciales habían dictaminado, y en contra de lo que el Tribunal Supremo había dicho.

En primer lugar, contradijo el argumento de que no se podía analizar su abusividad porque venia dado por una norma imperativa (pronunciamiento que también ha sido tomado por el TJUE en su sentencia), no siendo esto cierto porque la utilización de este índice no es obligatoria en un préstamo. En segundo lugar, respecto del control de transparencia sobre los elementos esenciales del contrato (art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril), la normativa europea no ha sido traspuesta al derecho español en este extremo, por lo que entiende que el juez nacional no puede ampararse en este hecho para obviar el control de abusividad sobre el IRPH.

Esta visión del Abogado General es muy importante porque es bien sabido que las decisiones de este son casi siempre las mismas que plasma el TJUE en sus sentencias.

Así, el 3 de marzo de 2019 se conoció la sentencia del TJUE (asunto C-125/18), de la cual podemos interpretar que no declara nulo de por si el IRPH, debiendo ser objeto de control de transparencia caso por caso para ver si verdaderamente el consumidor ha sido correctamente informado de las consecuencias que tiene introducir dicho índice en el contrato.

Este control de transparencia hace referencia a la desigualdad que existe entre el profesional y el consumidor, y en su sentencia, lo que viene a decir a la hora de hablar de control de transparencia, es que no solo se debe analizar en lo referente a la claridad gramatical de la cláusula, sino también a si el consumidor entendió las consecuencias y repercusiones económicas que existían por la aplicación del IRPH. En la practica, cuesta pensar que dicho índice sea comprensible porque nadie optaría por introducir uno que es entorno a dos puntos más alto que el Euribor.

La decisión del Tribunal deja, eso sí, una respuesta en el aire, la de si, una vez declarado nulo del IRPH, se debe dejar el préstamo pero sin ningún interés (como ya estaban haciendo algunos juzgados), o si debe aplicarse otro de los establecidos legalmente (como puede ser el Euribor).

En mi opinión personal, como así lo establece el Código Civil (art. 1755)el contrato de préstamo puede perfectamente continuar sin interés alguno, por lo que, una vez declarado nulo el IRPH y expulsado del contrato, el mismo seguirá vigente pero sin interés. Por otro lado, no se podrá analizar la abusividad por falta de transparencia en aquellos casos que se ha introducido de manera imperativa, como es el caso de las ayudas a adquisición de la vivienda.

Todas estás conclusiones nos hacen ver que la decisión del TJUE ha dejado abierta la puerta para luchar contra el IRPH, pero con algunas lagunas e interrogantes, lo que hace más factible seguir esta batalla legal mediante las asociaciones de consumidores.

Autor: D. Ignacio Bartolomé

Compra de vivienda sobre plano: cómo recuperar su dinero

Vivienda sobre plano

Durante el conocido como boom inmobiliario español, que comenzó en el año 2000, y que en 2008 estallaría en una crisis del sistema financiero, muchos consumidores adquirieron viviendas sobre plano. Durante años, estas personas adelantaron grandes cantidades de dinero a promotoras o cooperativas, pero al romperse la burbuja, estas empresas quebraron y las gran mayoría de compradores se quedo sin vivienda, sin dinero y sin nadie al que reclamar.

Ante el gran desconocimiento que tienen los consumidores afectados sobre como iniciar los trámites de reclamación, y estando tan próxima la fecha de finalización de esta posibilidad (07/10/2012), desde ACTUA queremos dar las claves para poder recuperar el dinero perdido.

En primer lugar, para poder reclamar es imprescindible que el inmueble que se compro sobre plano estuviese destinado a ser la residencia habitual o la segunda vivienda, tal y como estipula el artículo 1.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Es decir, quedan por tanto excluidas las compras de locales comerciales o naves industriales.

Una vez que estamos ante este supuesto, según indica el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, será necesario acreditar la relación contractual con la promotora o cooperativa, que se realizaron los pagos en una cuenta abierta de dicha empresa en una entidad bancaria y que nunca se recibió la vivienda.

En cuanto a la documentación que hace falta recabar para iniciar estos trámites, es la siguiente:

  • Justificantes de los ingresos realizados: se debe acreditar que se hicieron pagos a la cuenta destinada a tal efecto en la entidad bancaria.
  • – Justificante del incumplimiento de la entrega del inmueble: a través de la solicitud al Ayuntamiento de que la vivienda no tiene la licencia de primera ocupación.

Ya que la mayoría de promotoras o cooperativas con las que se suscribió el contrato se han declarado insolventes o ya no existen, el dinero se puede reclamar a la entidad bancaria o compañía aseguradora, en caso de existir aval o seguro, como indica el artículo 3 de la Ley 57/1968. Sin embargo, en muchos casos ni tan siquiera existió esta garantía, por lo que la reclamación se deberá dirigir contra el banco donde se ingreso el dinero, tal y como indicó el Tribunal Supremo en su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre:

“En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.”

Por último, el plazo para reclamar para aquellas personas que firmaron el contrato con anterioridad al 1 de enero de 2016, finaliza el 7 de octubre de 2020, ya que debido a una reforma realizada en 2015 en los plazos de prescripción de estas acciones, paso a ser de 15 años a solamente 5. Los consumidores que hayan adquirido la vivienda después del 2016 también estarán sujetos a este plazo de 5 años, si bien el mismo finalizará en función de cada caso concreto. Igualmente, a estos compradores también se les aplicarán otros requisitos para poder presentar la reclamación, debido a otro cambio legislativo, como por ejemplo que todas aquellas entregas de dinero realizadas antes de que sea concedida la licencia de obra no estarán garantizas por ley.

Si usted es uno de los más de 600.000 consumidores afectados por la no entrega de su vivienda comprada sobre plano y con pago anticipado, en ACTUA podremos asesorarle ante las posibles vías de reclamación que pueda tener.