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Convocatoria a demanda colectiva Poblado Marinero Alcossebre en Castellón

En el mes de marzo de 2020 ACTUA recibe la denuncia de un grupo de asociados que reclaman su intervención en contra de la actuación abusiva de la concesionaria del Puerto de esa ciudad de Castellón. Esta empresa, Sociedad Náutica Las Fuentes SA, compró en 1989 la explotación del puerto deportivo a la constructora-concesionaria anterior y empezó a exigir que abonasen sus gastos de explotación, a los dueños de los apartamentos colindantes al puerto a pesar de que la concesionaria anterior no lo hizo nunca. Instauró así, unilateralmente y mediante un Anexo al Reglamento Interno del Puerto, un régimen de cumplimiento obligatorio para 120 consumidores propietarios de apartamentos por el que les imponía el pago de gastos de servicios atraque de embarcaciones y mantenimiento del puerto.
Es decir, el dueño de un apartamento del Poblado Marinero se vio constreñido a pagar el sueldo del Capitán del Puerto, de los marineros que supervisan los atraques, del mantenimiento de los amarres, limpieza de muelles, mantenimiento de oficinas portuarias… sin recibir ninguna contraprestación a cambio y sin que antes se le hubiese exigido. Es lo que la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales califica como SUMINISTRO NO SOLICITADO.
Pero además existe otra grave PRACTICA ABUSIVA por la determinación unilateral de los gastos que se giran. La empresa concesionaria, que obtiene beneficios de la explotación de los amarres del puerto, de la prestación de servicios a las embarcaciones y del alquiler de espacios de almacenaje y comercio, es la que fija unilateralmente el número de marineros contratados, el importe de sus sueldos, el del capitán de puerto que actúa como gerente, o la realización de obras que deberán ser sufragadas por los copropietarios de los apartamentos del Poblado Marinero sin explicación ni consentimiento alguno.
Esta situación de grave abusividad se ha mantenido durante 30 años gracias a la existencia del Anexo II al Reglamento de Policía de Puerto, redactado unilateralmente al momento de comprar la concesión, y que funciona a modo de CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN impuesta a cualquiera que adquiera un apartamento en el Poblado Marinero y oculta hasta que se le gira el primer recibo semestral. Por tanto, no solo se trata de una situación gravemente abusiva y contraria a las Directivas 93/13/CE y Directiva 2005/29/CE sino que adolece de una absoluta falta de transparencia en su adhesión y su aplicación. Naturalmente que esta situación ha derivado en una constante conflictividad entre los copropietarios del Poblado Marinero de Alcoceber y la empresa concesionaria Sociedad Náutica Las Fuentes, quien no ha dudado en ejecutar forzosamente el controvertido Anexo.
Por ello, ACTUA inicia convocatoria a DEMANDA COLECTIVA DE CONSUMIDORES AFECTADOS DEL POBLADO MARINERO ALCOSSEBRE, CASTELLÓN para su adhesión individualmente o como asociado y defendido por ACTUA, para lograr que:
- – Se declare la NULIDAD POR ABUSIVIDAD MATERIAL del ART. 9 DEL ANEXO II DEL REGLAMENTO DE POLICÍA DEL PUERTO DEPORTIVO impuesto por la empresa concesionaria Sociedad Náutica Las Fuentes S.A. por su evidente ABUSIVIDAD MATERIAL (Artículo 87.6 TRLGDCU Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad).
- – Se declare también su NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA (art. 7.a) LCGC: por resultar desconocido al momento de celebración del contrato de compra de apartamento por el que se le vincula al pago de gastos de explotación).
- – Se declare como PRÁCTICA DESLEAL el SUMINISTRO NO SOLICITADO del servicio de marinería impuesto a los copropietarios de apartamentos que no lo utilizan, cuando además la fijación de su precio se establece unilateralmente por la empresa concesionaria.
- – Y en todo caso, se ordene la DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ABUSIVAMENTE COBRADAS por la sociedad concesionaria para cubrir sus gastos de explotación, sin que en ningún momento se haya dado a los copropietarios de apartamentos ni explicación ni participación en su determinación.
Los afectados podrán formar parte de ACTUA quien asumirá la defensa jurídica y representación judicial de sus intereses individuales en cuanto a las indemnizaciones y devoluciones reclamadas, a través del VINCULO DE INSCRIPCIÓN ASOCIADO ACTUA o bien por comunicación directa con la asociación a través del correo electrónico actuaconsumo@gmail.com , o por el tl. (+34) 692 40 22 33 / 91 037 66 96, o por carta a su sede en C\ Pensamiento 27 28020, Madrid. O bien se pueden adherir individualmente con su propia representación procesal y defensa jurídica al procedimiento judicial cuya identificación podrá conocer una vez admitida la demanda, en nuestra página web www.actuareclama.es, actuaconsumo@gmail.com, o por el tl. (+34) 692 40 22 33 / 91 037 66 96, o en nuestra sede en C\ Pensamiento 27, 28020 Madrid.
Los afectados que no se personen en el procedimiento no disfrutarán de los beneficios de la sentencia que, por interponerse demanda a través de una asociación de consumidores, nunca tendrán riesgo de costas contrarias para sus asociados.
*DESCARGAR COMUNICACIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO *
*DESCARGAR FICHA INSCRIPCIÓN ACTUA COMO ASOCIADO PREFERENTE*
IRPH: NOVEDADES TRAS LA SENTENCIA DEL TJUE

El IRPH, Indice de Referencia de Prestamos Hipotecarios, el un tipo de interés elaborado por el Banco de España y que se aplica en España, como podría ser el Euribor, pero que se diferencia principalmente de este último porque es bastante más alto. Para hacernos una idea, durante los años de la crisis, el IRPH Cajas llego a ser hasta dos puntos más alto que el Euribor.
En definitiva, el método de cálculo del IRPH consiste en la media aritmética de la información comunicada por las Entidades (o las Cajas) al Banco de España, que incluye, además de la TAE, una serie de comisiones y gastos, de los préstamos concedidos.
El problema de este índice, que abarca casi al 10% de los préstamos hipotecarios, es que fue impuesto con falta de transparencia a los consumidores, lo que supuso que muchos de ellos, junto con las asociaciones de consumidores, solicitasen su nulidad ante los tribunales. Las sentencias estaban siendo mayoritariamente favorables al consumidor, hasta que en 2017 el Tribunal Supremo se pronunció en contra.
Ante la discrepancia frente a esta sentencia, y debido a las dudas generadas, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona elevo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre varios aspectos del IRPH. Las conclusiones del Abogado General (paso previo a la sentencia del TJUE) dieron un soplo de aliento a los consumidores, ya que las mismas se mostraron a favor de lo que muchas sentencias de Primera Instancia y Audiencias Provinciales habían dictaminado, y en contra de lo que el Tribunal Supremo había dicho.
En primer lugar, contradijo el argumento de que no se podía analizar su abusividad porque venia dado por una norma imperativa (pronunciamiento que también ha sido tomado por el TJUE en su sentencia), no siendo esto cierto porque la utilización de este índice no es obligatoria en un préstamo. En segundo lugar, respecto del control de transparencia sobre los elementos esenciales del contrato (art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril), la normativa europea no ha sido traspuesta al derecho español en este extremo, por lo que entiende que el juez nacional no puede ampararse en este hecho para obviar el control de abusividad sobre el IRPH.
Esta visión del Abogado General es muy importante porque es bien sabido que las decisiones de este son casi siempre las mismas que plasma el TJUE en sus sentencias.
Así, el 3 de marzo de 2019 se conoció la sentencia del TJUE (asunto C-125/18), de la cual podemos interpretar que no declara nulo de por si el IRPH, debiendo ser objeto de control de transparencia caso por caso para ver si verdaderamente el consumidor ha sido correctamente informado de las consecuencias que tiene introducir dicho índice en el contrato.
Este control de transparencia hace referencia a la desigualdad que existe entre el profesional y el consumidor, y en su sentencia, lo que viene a decir a la hora de hablar de control de transparencia, es que no solo se debe analizar en lo referente a la claridad gramatical de la cláusula, sino también a si el consumidor entendió las consecuencias y repercusiones económicas que existían por la aplicación del IRPH. En la practica, cuesta pensar que dicho índice sea comprensible porque nadie optaría por introducir uno que es entorno a dos puntos más alto que el Euribor.
La decisión del Tribunal deja, eso sí, una respuesta en el aire, la de si, una vez declarado nulo del IRPH, se debe dejar el préstamo pero sin ningún interés (como ya estaban haciendo algunos juzgados), o si debe aplicarse otro de los establecidos legalmente (como puede ser el Euribor).
En mi opinión personal, como así lo establece el Código Civil (art. 1755), el contrato de préstamo puede perfectamente continuar sin interés alguno, por lo que, una vez declarado nulo el IRPH y expulsado del contrato, el mismo seguirá vigente pero sin interés. Por otro lado, no se podrá analizar la abusividad por falta de transparencia en aquellos casos que se ha introducido de manera imperativa, como es el caso de las ayudas a adquisición de la vivienda.
Todas estás conclusiones nos hacen ver que la decisión del TJUE ha dejado abierta la puerta para luchar contra el IRPH, pero con algunas lagunas e interrogantes, lo que hace más factible seguir esta batalla legal mediante las asociaciones de consumidores.
Autor: D. Ignacio Bartolomé